Los principios fundacionales de la Unión Europea (UE) son «la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.» En 2012, la UE adoptó su marco estratégico sobre Derechos Humanos y Democracia, lo que ha dado lugar a un compromiso más coordinado y eficaz con y en terceros países. El marco define los principios, objetivos y prioridades para mejorar la eficacia y la coherencia de la política de la UE. Esto incluye la integración de los derechos humanos en todas las políticas de la UE como «hilo conductor» y la adopción de un enfoque más adaptado a las políticas internas y externas.
ADHRB acoge con satisfacción el último avance del Parlamento Europeo, a saber, su adopción de la Resolución 2578 titulada «La situación de los derechos humanos en el Reino de Bahrein, en particular los casos de los condenados a muerte y los defensores de los derechos humanos». Sin embargo, esto no es suficiente. Para cumplir con el resultado esperado de esta Resolución, la UE debe utilizar todos los medios posibles para demostrar que no tolerará el actual statu quo de las violaciones de los derechos humanos en Bahréin.
Sin embargo, queda mucho por hacer para que todos los seres humanos puedan disfrutar de sus derechos fundamentales. El antiguo compromiso de la UE con los derechos humanos y la democracia debe traducirse en una agenda operativa renovada para preservar la imagen y la credibilidad de la UE como potencia normativa basada en valores democráticos.
Prohibición de la tortura en el derecho internacional
El jeque al-Miqdad y el Sr. Al-Khawaja, ambos destacados defensores de los derechos humanos y con doble nacionalidad bahreiní-UE, fueron sometidos a graves torturas y malos tratos durante y después de su detención, lo que contraviene directamente varios tratados importantes de derechos humanos. La tortura está reconocida como una de las violaciones más graves de los derechos humanos y se considera una norma de ius cogens, lo que significa que es absoluta e inderogable en virtud del derecho internacional.
La prohibición de la tortura está recogida en las declaraciones fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos, a saber, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Como Estado Parte en cada uno de estos tratados, Bahréin está violando múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. Bahréin también ha prohibido la tortura en su propio Código Penal.
Obligación legal de la UE de proteger a sus ciudadanos
La UE está legalmente obligada a proteger a sus ciudadanos en virtud del artículo 46 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CFR), que sostiene que todo ciudadano de la UE tiene derecho a la protección en el territorio de un tercer país en el que no esté representado.
La protección diplomática o consular se deriva de cualquier Estado miembro y se proporciona en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado miembro. Estas mismas condiciones están previstas en el Libro Verde de la Comisión Europea sobre «La protección diplomática y consular de los ciudadanos de la Unión en terceros países». El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) no estipula un derecho explícito a la protección diplomática. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido la aplicación extraterritorial del Convenio con respecto al artículo 1 del CEDH. El derecho a la protección diplomática está relacionado con la protección de los derechos humanos violados. Los Estados miembros, por tanto, deben proteger a los ciudadanos fuera de su territorio, lo que se reconoció, por ejemplo, en el caso Al-Skeini y otros contra el Reino Unido.
El Sr. Al-Khawaja tiene doble nacionalidad bahreiní-danesa, mientras que el jeque Al-Miqdad tiene nacionalidad bahreiní-sueca. Esto plantea la cuestión de si la UE tiene la obligación, en virtud del derecho internacional general y/o del derecho de la Unión Europea, de proteger a sus ciudadanos con doble nacionalidad. Estas son sólo dos de las numerosas personas cuyo valor ha sido objeto de abusos y de cadena perpetua. En estos casos, la UE ha incumplido la obligación que le impone el apartado 5 del artículo 3 del TUE, que especifica que «en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión defenderá y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos».ADHRB cree que Dinamarca y Suecia también han incumplido sus obligaciones con sus ciudadanos.
Fue en el significativo caso Nottebohm donde la Corte Internacional de Justicia (CIJ) estableció por primera vez el criterio de «nacionalidad efectiva». Con ello, el Tribunal quiso decir que la protección diplomática puede concederse a una persona física cuando existe un vínculo real entre el Estado y la persona en cuestión. El significado de «protección diplomática» se define en el Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática de 2006 de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) como
«La invocación por un Estado, mediante la acción diplomática u otros medios pacíficos, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito a una persona física o jurídica que es nacional del primer Estado con miras a hacer efectiva esa responsabilidad».
Como ya se ha dicho, tanto el jeque al-Miqdad como el Sr. Al-Khawaja tienen doble nacionalidad, lo que puede dar lugar a limitaciones de este derecho. El artículo 4 del Convenio de La Haya sobre Ciertas Cuestiones Relativas al Conflicto de Leyes en Materia de Nacionalidad de 1930 establece que «un Estado no podrá conceder protección diplomática a uno de sus nacionales frente a otro Estado cuya nacionalidad también posea dicha persona». Sin embargo, el artículo 5 del Convenio de La Haya es más indulgente y estipula que el Estado demandado no puede rechazar en la práctica la protección ofrecida por el otro Estado del que el demandante tiene doble nacionalidad.
Sigue sin estar claro si un Estado tiene la obligación internacional de invocar la protección diplomática. El artículo 7 de los artículos de la CDI estipula que el Estado de la nacionalidad puede ejercer la protección diplomática respecto de una persona contra otro Estado del que también es nacional si la nacionalidad del primer Estado es predominante a lo largo de la fecha del perjuicio y durante la presentación oficial de la reclamación. Este artículo pone de manifiesto la posibilidad de que los gobiernos sueco y danés invoquen las nacionalidades de al-Miqdad y al-Khawaja a pesar de la negativa de Bahréin a reconocer estas reclamaciones. Además, esta norma ha sido confirmada por el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, que permite las reclamaciones siempre que la nacionalidad dominante y efectiva no sea la del Estado demandado.
Un aspecto vital que la CDI dejó de lado en su versión final del Proyecto de Artículos es el relativo a si la violación de una norma de ius cogens debe conllevar la obligación internacional de invocar la protección diplomática. Las normas de ius cogens caracterizan las reglas fundamentales del derecho internacional que ningún Estado puede derogar, como la prohibición de la tortura. La propuesta ha sido apoyada por algunos Estados en los comentarios de los artículos de la CDI, al afirmar que «hay que considerar debidamente la posibilidad de ejercer la protección diplomática, especialmente cuando se ha producido un perjuicio importante».
Es fundamental destacar el carácter no jurídico de este comentario, sin embargo, se inclina hacia una posición más favorable para el individuo. Los Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de 2001 (ARSIWA) establecen las normas de responsabilidad de un Estado por la realización de un hecho ilícito. El artículo 48 de la ARSIWA estipula la invocación de la responsabilidad internacional en situaciones en las que se ha producido una violación grave de una norma imperativa que se «debe a la comunidad internacional en su conjunto».
La protección diplomática y ARSIWA son dos mecanismos distintos y, como ya se ha dicho, no existe una obligación internacional explícita de hacer valer la protección diplomática cuando se trata de una obligación de ius cogens. Sin embargo, el artículo 48 de la ARSIWA es una obligación erga omnes, lo que significa que es una obligación para la comunidad internacional en su conjunto. Tanto la protección diplomática como la invocación de la responsabilidad erga omnes pueden, y deben, por tanto, ser invocadas para la protección de los individuos.
Dinamarca y Suecia apoyaron firmemente el enfoque de la CDI en el Proyecto de Artículo 7. Aunque no es vinculante, el artículo 7 refleja el CIL. En el caso de las nacionalidades múltiples, el Estado de la nacionalidad que sea «predominante» tanto en el momento del perjuicio como en la fecha de la presentación oficial de la reclamación debería tener derecho a ejercer la protección diplomática frente a otro Estado de la nacionalidad de la persona afectada. En opinión de Dinamarca y Suecia, el proyecto de artículo 7 constituye una codificación del DCI existente. Cabe añadir que esta norma no tiene relación con las posibilidades de prestar asistencia consular, que no se rigen por el derecho relativo a la protección diplomática.
La CDI no proporcionó una lista clara de los factores que deben satisfacerse para determinar una nacionalidad predominante, pero es seguro que es aplicable en los casos del jeque Al-Miqdad y del Sr. Al-Khawaja. Teniendo en cuenta las leyes mencionadas anteriormente, y los enfoques progresistas de Dinamarca y Suecia respecto al artículo 7 del Proyecto de Artículos de la CDI sobre Protección Diplomática, creemos que Dinamarca y Suecia tienen la obligación de ofrecer protección diplomática a sus propios ciudadanos, algo que no han hecho.
Además de ofrecer protección diplomática a sus ciudadanos encarcelados, ADHRB cree que el recién promulgado Régimen de Sanciones Magnitsky de la UE ofrece una oportunidad perfecta para que la UE adopte una postura firme frente al régimen de Bahréin. Como medida práctica, la UE debería imponer sanciones a través de la Ley Magnitsky. Además, todos y cada uno de los 27 Estados miembros deberían utilizar las relaciones bilaterales para expresar su profunda preocupación por el régimen opresivo de Bahréin.
Permitir la impunidad en un país pequeño como Bahréin envía un mensaje a los Estados más poderosos de que las violaciones de sus obligaciones legales en virtud del derecho internacional de los derechos humanos quedarán impunes. Esto socava el sistema jurídico internacional y las numerosas normas y valores a los que aspira. Debemos ver que se toman medidas en Bahréin.